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	<title>Even abogados &#187; Languages &#187; Español</title>
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	<description>Even abogados</description>
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		<title>Una oportunidad “perdida” para la mediación</title>
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		<pubDate>Sat, 03 Sep 2022 08:22:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Gestión de conflictos]]></category>
		<category><![CDATA[conflictos]]></category>
		<category><![CDATA[gestión de conflictos]]></category>
		<category><![CDATA[mediación]]></category>

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		<description><![CDATA[La mediación permite resolver conflictos de forma extrajudicial. Los propios afectados, con la ayuda de un mediador o mediadora profesional, pueden hallar una solución satisfactoria para todos.  Es un método probado y efectivo. Se caracteriza, además, por ser voluntario lo que lo hace más adecuado para encontrar una solución: los implicados hablan, negocian, llegan a los acuerdos que quieran sin [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;"><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2022/09/Borregos.jpeg"><img class="  wp-image-10279 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2022/09/Borregos.jpeg" alt="Borregos" width="576" height="431" /></a></p>
<p style="font-weight: 400;">La <strong>mediación</strong> permite resolver conflictos de forma extrajudicial. Los propios afectados, con la ayuda de un mediador o mediadora profesional, pueden hallar una solución satisfactoria para todos.</p>
<p style="font-weight: 400;"> Es un método probado y efectivo. Se caracteriza, además, por ser voluntario lo que lo hace más adecuado para encontrar una solución: los implicados hablan, negocian, llegan a los acuerdos que quieran sin que nadie (ni un juez, ni un árbitro) les imponga nada. Tampoco el mediador que solo facilitará que se llegue a dicho acuerdo si lo desean.</p>
<p style="font-weight: 400;">Esta característica (la mediación es voluntaria), ha supuesto, quizás y en una mentalidad como la nuestra, un obstáculo: ya que nadie me lo impone, ¿para qué? Ni si quiera lo intento. Y si tengo que reclamar algo, que se el juez quien me lo dé. Y además reconozca que tengo razón.</p>
<p style="font-weight: 400;">A los abogados esta forma de pensar nos viene muy bien porque en gran parte vivimos de los líos ajenos. Y cuanto más líos y más gordos, mejor.</p>
<p style="font-weight: 400;">Y es una pena, porque la mediación funciona. Ya hubo un intento de impulsar la mediación con un anteproyecto de ley que resultó fallido. En él se exigía que, al menos, se intentara la mediación en ciertos procedimientos judiciales civiles y mercantiles antes de acudir al juez. Pero el proyecto no prosperó y nada cambió.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora <a href="https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APL%20Eficiencia%20Procesal.pdf" target="_blank">se va a intentar algo parecido</a>. Pero solo parecido.</p>
<p style="font-weight: 400;">Con la excusa de que los tribunales están muy atascados, y más ahora con el covid, una de las medidas que se pretende adoptar es la de los Métodos Adecuados de Solución de Conflictos (MASC, o para los viejos del lugar, los ADR por las siglas de “Alternative Dispute Resolution”). Según esta nueva idea se quiere hacer obligatorio (requisito de procedibilidad) intentar alguno de esos <em>métodos</em> antes de presentar una demanda en el juzgado. Usar “cualquier tipo de actividad negocial” (“cualquiera”, subrayo), entre los que la norma enumera algunos: mediación, conciliación privada, oferta vinculante confidencial, opinión de experto independiente, y <em>cualquier otro</em> no tipificado, incluida la negociación de las partes o sus abogados.</p>
<p style="font-weight: 400;">De esta forma, confía la norma, si se soluciona el conflicto de forma alternativa, los implicados se ahorrarían todo el procedimiento judicial y se reducirán los procesos y la carga de los tribunales. Por eso muchos, particularmente los mediadores, lanzan las campanas al vuelo. No es mi caso. Como abogado, negociador y mediador, creo que tal y como está redactado se hace un flaco favor a la mediación. No sé si será la puntilla que le faltaba para relegarla al cajón del olvido donde muchos quieren verla, pero sin duda va a contribuir a ello.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el Proyecto se equiparan todos estos métodos. Cualquiera de ellos va a ser válido para cumplir el <em>requisito de procedibilidad</em>: si las partes han negociado o si lo han hecho sus abogados será suficiente. Es decir, más o menos como ahora solo que habrá que poder justificarlo al presentar la demanda (“actividad negocial recogida documentalmente”). Pero no, no hace obligatoria la mediación como algún <a href="https://cemediacion.es/es/noticias/la-opinion-de-rafael-catala-una-oportunidad-para-impulsar-la-mediacion" target="_blank">exministro de justicia se ha apresurado a escribir.</a></p>
<p style="font-weight: 400;">Y lo curioso es que no recuerdo ni un solo asunto (más de 25 años como abogado) en el que antes de iniciar un pleito no haya habido al menos un intento, aunque fuera una simple carta, en la que se abría la posibilidad de llegar a un acuerdo. Discusiones, conversaciones, negociaciones entre abogados las ha habido siempre y para eso no era necesario una norma de eficiencia procesal.</p>
<p style="font-weight: 400;">Que además la norma prevé la posibilidad de mediar, estupendo. Como de hecho existe ahora y pocos la usan. Solo que ahora, la mediación va a quedar diluida entre un conjunto de otros métodos igualmente válidos. Se consigue así que quede al mismo nivel que el resto, aunque quizás como el menos recomendable dado que, es menos conocida que la negociación y porque, de todos los métodos previstos, es la única que tiene una ley específica a la que habría que remitirse y respetar. Será la más formal (mediador, sesiones, actas) y, por lo tanto, la menos apetecible.</p>
<p style="font-weight: 400;">Con todo esto, me gustaría escuchar otros argumentos. Mientras tanto ¿en serio alguien piensa que, al haber diferentes métodos, las partes que quieren pelearse en los tribunales van a elegir una mediación que no ha funcionado? ¿De verdad alguien piensa que tal y como está redactado el borrador va a servir para aliviar a los tribunales? ¿De verdad alguien va a intentar mediar si con “negociar” (como se ha hecho durante siglos) cumplirá el requisito?</p>
<p style="font-weight: 400;">En mi opinión, o se concreta mucho más y se vuelve a la idea de la obligatoriedad mitigada del anterior anteproyecto, o habremos simplemente añadido un requisito formal más (¡otro!) que lógicamente retrasará y encarecerá todo el procedimiento.</p>
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		<title>La prescripción en los contratos de agencia</title>
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		<pubDate>Thu, 19 Mar 2020 11:25:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[Distribución]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[agencia]]></category>
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		<category><![CDATA[contratos]]></category>
		<category><![CDATA[distribución]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; Una vez que el contrato de la Agencia se resuelve por parte del Principal, el Agente generalmente decide reclamar algunas indemnizaciones. Estas incluyen indemnizaciones por daños y clientela. Para reclamarlas, es muy importante tener en cuenta el plazo de prescripción. Hemos observado que, con frecuencia, los agentes tardan demasiado en decidir si reclaman o no tales indemnizaciones, comienzan negociaciones [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2020/03/10345660_xxl.jpg"><img class="  wp-image-10250 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2020/03/10345660_xxl.jpg" alt="10345660_xxl" width="501" height="334" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Una vez que el contrato de la Agencia se resuelve por parte del Principal, el Agente generalmente decide reclamar algunas indemnizaciones. Estas incluyen indemnizaciones por daños y clientela.</p>
<p>Para reclamarlas, es muy importante tener en cuenta el plazo de prescripción. Hemos observado que, con frecuencia, los agentes tardan demasiado en decidir si reclaman o no tales indemnizaciones, comienzan negociaciones con sus Principales para encontrar una solución al conflicto, a veces están renegociando su posición para un nuevo acuerdo, área o condiciones; o a veces simplemente consideran que no hay prisa para actuar.</p>
<p>La Ley española del Contrato de Agencia (art. 31) prevé expresamente —en términos similares a los de la Directiva sobre los Contratos de Agencia (art. 17.5)—, un plazo de prescripción de un año a partir de la terminación del contrato tanto para reclamar la indemnización por daños como la de clientela.</p>
<p>Esto significa que después del vencimiento de dicho año, nuestros Tribunales no admitirán ninguna reclamación de las mencionadas. Y en los contratos regidos por la ley española y sometidos a procedimientos arbitrales, el agente también corre el riesgo de que su petición sea desestimada si la presenta fuera de ese plazo. Las partes no pueden modificar esta duración en su contrato, pero pueden tomar algunas medidas para extenderla.</p>
<p>Este plazo de prescripción tiene, por lo tanto, consecuencias importantes. Son numerosas las situaciones que pueden ocurrir y no es nuestra intención cubrirlas todas, pero en caso de que el contrato de la Agencia termine, las siguientes ideas pueden ser útiles:</p>
<ul>
<li>El período de un año comienza desde el día en que se resolvió el contrato. Esta fecha debe considerarse con cuidado, incluso si no hubo una carta de resolución formal.</li>
</ul>
<ul>
<li>El plazo de un año, de acuerdo con el Código Civil español, supone que terminará el día exacto un año natural después (de fecha a fecha, por ejemplo, desde el 1 de mayo al 1 de mayo del año sucesivo) o al día siguiente si ese día no existe en el año siguiente (por ejemplo, del 29 de febrero al 1 de marzo).</li>
</ul>
<ul>
<li>En términos generales, el inicio de este período de un año es el día de finalización del contrato y no la fecha en que se envió o recibió la notificación o el momento en el que el Principal exige al Agente el cumplimiento de sus obligaciones. El plazo de preaviso (si existiera) se respetará si se incluyó en la resolución.</li>
</ul>
<ul>
<li>En caso de que la carta de resolución implicara la resolución inmediata, ese día será la fecha de inicio del cómputo, incluso si el procedimiento revelara posteriormente que el Principal debería haber dado un preaviso.</li>
</ul>
<ul>
<li>Esto se aplica, en general, a cada contrato de agencia. Esto significa que, en caso de acuerdos sucesivos y no vinculados (por ejemplo, el primero se resuelve y el segundo comienza 10 meses después), se considerará el plazo de prescripción para cada contrato por separado. Sin embargo, los contratos de agencia sucesivos (acuerdos con una duración determinada que se encadenan uno inmediatamente después del anterior) generalmente se consideran como un único contrato.</li>
</ul>
<ul>
<li>Algunas actividades del Agente pueden interrumpir este plazo de prescripción de un año, debiendo reiniciarse de nuevo el cómputo de un nuevo año. Por ejemplo (algunas de estas han sido aceptadas por la jurisprudencia, otros se mencionan expresamente en diferentes leyes):</li>
</ul>
<ol>
<li>Una reclamación extrajudicial enviada por el Agente o por alguien en su nombre reclamando la indemnización por clientela, incluso si se califica incorrectamente como “despido laboral” en lugar de indemnización.</li>
<li>Reclamar la indemnización por clientela como indemnización laboral ante los tribunales laborales cuando no era claro el tipo de relación existente.</li>
<li>Inicio de un procedimiento de conciliación ante un tribunal de primera instancia</li>
<li>El inicio de un procedimiento de mediación (cuando lo hacen ambas partes de común acuerdo o una de ellas en ejecución de la cláusula de mediación del contrato) también interrumpirá la prescripción mientras dure el procedimiento de mediación, a contar desde el momento en que el mediador haya recibido la solicitud de mediación o se hubiera depositado en la institución de mediación.</li>
<li>La aceptación por parte del Principal de la deuda o la indemnización por clientela al solicitar la lista de clientes.</li>
</ol>
<ul>
<li>Otras acciones del Agente podrían tener resultados diferentes para la prescripción en función de las circunstancias, y algunas no han sido aceptadas como válidas para interrumpir el plazo:</li>
</ul>
<ol>
<li>Una reclamación iniciada por el Agente ante un tribunal no competente dependerá de las circunstancias para poder apreciar si hay o no interrupción.</li>
<li>Un procedimiento penal no interrumpe el período de un año.</li>
<li>La demanda de diligencias preliminares tampoco ha sido aceptada para interrumpir el período de un año.</li>
</ol>
<p>Por lo tanto, como conclusión, parece conveniente que en la fase de redacción del contrato se incluya una cláusula de mediación. Esto otorgará a las partes una herramienta adicional y útil para resolver sus conflictos y una posible forma de obtener tiempo adicional en caso de que los tribunales sean llamados a intervenir.</p>
<p>Y cuando finaliza un acuerdo de agencia (con o sin cláusula de mediación), nuestra recomendación para el Agente es que envíe el caso a un abogado local nada más tener noticia de la resolución del acuerdo. Cuando el Agente, por ejemplo, ha recibido la promesa de un nuevo contrato y todavía está discutiendo sobre él, o cuando todavía está negociando la resolución, es aconsejable tener cuidado y tomar las medidas necesarias, al menos, para interrumpir la prescripción y no perder el derecho a reclamar la indemnización más adelante. Una simple carta con las precauciones necesarias podría ser muy útil para sus intereses.</p>
<p>Una observación final para los <strong>contratos de distribución</strong>. Aunque en algunos aspectos, en particular la indemnización por clientela, el Tribunal Supremo español ha admitido la analogía con los contratos de la Agencia, este no es el caso para el plazo de prescripción de un año para reclamarla. Por lo tanto, el distribuidor que solicite la indemnización por clientela no se enfrenta a tener que hacerlo en el plazo de un año desde de la finalización de su contrato. En casos como estos, conviene, no obstante tener un asesoramiento preciso sobre el tipo de contrato ante el que nos encontramos ya que la frontera entre la agencia y la distribución no siempre es clara.</p>
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		<title>Pruebas en procedimientos de indemnización por clientela en contratos de agencia (o distribución)</title>
		<link>http://www.evenabogados.com/pruebas-en-procedimientos-de-indemnizacion-por-clientela-en-contratos-de-agencia-o-distribucion/</link>
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		<pubDate>Sun, 30 Jun 2019 16:24:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[Fondo de comercio]]></category>
		<category><![CDATA[agencia]]></category>
		<category><![CDATA[clientela]]></category>
		<category><![CDATA[contrato]]></category>
		<category><![CDATA[indemnización]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; Even Abogados ha defendido a un fabricante extranjero que distribuye sus productos en España con un agente / distribuidor local. El agente / distribuidor (con sede en España) demandó a nuestro cliente extranjero (el Fabricante) reclamando la indemnización por clientela prevista en el Artículo 28 de la Ley española del contrato de Agencia. El Juzgado de Primera Instancia ha [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2020/06/720131.jpg"><img class="size-medium wp-image-10269 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2020/06/720131-235x300.jpg" alt="AA011042" width="235" height="300" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Even Abogados ha defendido a un fabricante extranjero que distribuye sus productos en España con un agente / distribuidor local. El agente / distribuidor (con sede en España) demandó a nuestro cliente extranjero (el Fabricante) reclamando la indemnización por clientela prevista en el Artículo 28 de la Ley española del contrato de Agencia. El Juzgado de Primera Instancia ha aceptado nuestros argumentos básicamente debido a la falta de pruebas producidas por el demandante. Nuestra intención no es discutir sobre la carga de la prueba como principio legal general, sino exponer algunas pistas para preparar mejor un procedimiento similar.</p>
<p><strong>Los hechos</strong></p>
<p>El Sr. «A» y el fabricante tenían un acuerdo no escrito desde hace mucho tiempo. En 2000, el agente/distribuidor (una empresa propiedad del Sr. «A») y el Fabricante firmaron un contrato por escrito que transformaba y sustituía la antigua relación.</p>
<p>Después de un período de más de cinco años, el Fabricante envió un preaviso para resolver este contrato. El agente/distribuidor reclamó la indemnización por clientela como consecuencia de esta terminación.</p>
<p><strong>El debate</strong></p>
<p>Uno de los elementos de discusión (bastante frecuente) fue determinar si nos enfrentábamos a una agencia o un acuerdo de distribución. El problema en este caso fue probablemente más teórico que real debido al hecho de que aunque la indemnización de buena voluntad está expresamente prevista en la Ley de la Agencia, también se admite por analogía en los acuerdos de distribución. La cuestión era, por lo tanto, justificar su aplicabilidad. Supongamos (como en la sentencia del Tribunal) que fue un acuerdo de agencia.</p>
<p>El Artículo 28 de la Ley del contrato de Agencia (en términos similares al Artículo 17 de la Directiva CE 86/653 del 18 de diciembre) establece que un agente tiene derecho a una indemnización por los clientes que aportó al Principal (el Fabricante en nuestro caso) o cuando se aumentó significativamente el volumen de negocios y siempre que el principal continúe obteniendo beneficios sustanciales y el pago de esta indemnización resulte equitativo debido a circunstancias especiales. El importe de la indemnización no puede exceder el promedio anual de la remuneración del agente calculado sobre la recibida durante los cinco años anteriores.</p>
<p><strong> Las conclusiones</strong></p>
<p>La indemnización por clientela beneficia al agente, pero también es su responsabilidad demostrar al Tribunal los elementos necesarios para obtenerla. En nuestro caso, el Juzgado de Primera Instancia ha rechazado esta indemnización debido a la ausencia total de pruebas de los elementos principales. El juez ha declarado claramente lo siguiente:</p>
<ol>
<li>No se han mostrado durante el procedimiento facturas relacionadas con comisiones no pagadas.</li>
<li>El demandante (el Agente) no ha demostrado a qué servicios se refieren estas facturas, la compañía facturada, el porcentaje de comisión aplicada, la fecha a partir de la cual vencieron, si la actividad se terminó correctamente, si las ventas estaban relacionadas a maquinaria o repuestos &#8230;</li>
<li>El propio demandante ha preparado un documento llamado «estado de cuentas», pero el demandado (el Fabricante) lo ha impugnado expresamente ya que no muestra su situación actual.</li>
<li>El juez no aceptó la indemnización por clientela porque no se han presentado facturas que acrediten el cobro de comisiones, o se presentaron en idiomas extranjeros sin traducción al español.</li>
<li>Las únicas referencias a estas facturas hechas por el experto contable en su informe al Tribunal no son suficientes teniendo en cuenta que no las incluye en el informe.</li>
<li>Los «clientes» incluidos en dicha clientela no fueron probados ni fue la relación comercial existente.</li>
<li>Existe una completa falta de prueba sobre el aumento de las ganancias que aún beneficiarán al Fabricante en el futuro o recibirán de posibles nuevos clientes.</li>
<li>En cuanto a la indemnización por los presupuestos preparados por el agente al final de la relación, pero aún no aceptados por el Fabricante, estos no fueron probados, ni siquiera los supuestos pedidos enviados por el Fabricante.</li>
<li>La relación anterior con el agente (Sr. «A») no tiene nada que ver con la situación actual, no se dice nada sobre los clientes presentados por él, su relación contractual fue sustituida por el acuerdo con la nueva compañía, y en caso de indemnización por clientela, si se apreciara, tendría que calcularse sobre la base de los cinco años anteriores sin considerar la relación anterior.</li>
<li>Los únicos documentos producidos por el demandante fueron el acuerdo firmado y un informe preparado por un experto, pero que no parece ser muy confiable teniendo en cuenta que el experto modificó sus conclusiones durante el juicio.</li>
</ol>
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		<item>
		<title>Actividad de franquicia: suspensión definitiva del registro de franquiciadores</title>
		<link>http://www.evenabogados.com/actividad-de-franquicia-suspension-definitiva-del-registro-de-franquiciadores/</link>
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		<pubDate>Tue, 10 Jul 2018 10:11:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[EVEN]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[Franquicia]]></category>
		<category><![CDATA[acuerdo]]></category>
		<category><![CDATA[franquicia]]></category>
		<category><![CDATA[franquiciado]]></category>
		<category><![CDATA[franquiciador]]></category>
		<category><![CDATA[registro de franquiciadores]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; Actividad de franquicia: suspensión definitiva del registro de franquiciadores &#160; De acuerdo con la Ley Española de Comercio Minorista (artículo 62.2), todos los franquiciadores que pretendan desarrollar en España la actividad de franquicia deben comunicar al Registro de Franquiciadores el inicio de su actividad en el plazo de tres meses. Dicho Registro está regulado por el Real Decreto 201/2010 [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/07/8879304_xl1.jpg"><img class="aligncenter  wp-image-10212" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/07/8879304_xl1.jpg" alt="8879304_xl" width="513" height="343" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Actividad de franquicia: suspensión definitiva del registro de franquiciadores</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De acuerdo con la Ley Española de Comercio Minorista (artículo 62.2), todos los franquiciadores que pretendan desarrollar en España la actividad de franquicia deben comunicar al Registro de Franquiciadores el inicio de su actividad en el plazo de tres meses.</p>
<p>Dicho Registro está regulado por el Real Decreto 201/2010 (26 de febrero) que también prevé qué información ha de proporcionarse, la obligación de actualizarla dentro de los tres meses posteriores a cualquier modificación e informar, durante cada mes de enero, sobre cualquier cierre o apertura de locales en el previo precedente. La información debe ser suministrada electrónicamente.</p>
<p>Dicho esto, durante 2018 ha habido algunas dificultades técnicas en el Registro que han provocado la suspensión provisional de dichas obligaciones de información. Durante ese período, el Registro no admitió ninguna notificación con respecto a los franquiciadores.</p>
<p>A partir de junio de 2018, sin embargo, <strong>el Ministro de Economía, Industria y Competitividad ha decidido suspender definitivamente la actividad del Registro de Franquiciadores</strong>. Esta decisión se adoptó con la intención de apoyar a las empresas del sector de franquicias y suprimir la mayor cantidad de trabas posible en el desarrollo de la actividad comercial. Por lo tanto, los franquiciadores ya no pueden suministrar dicha información al Registro. Tampoco está disponible la información relativa a franquiciadores inscritos.</p>
<p>La decisión no afecta, sin embargo, otras obligaciones tales como la información de información precontractual a los posibles franquiciados al menos 20 días antes de la firma del acuerdo, el preacuerdo o antes de cualquier pago realizado.</p>
<p>La información puede ser confirmada en la web: <a href="https://sede.micinn.gob.es/solicitudFranquiciadores/">https://sede.micinn.gob.es/solicitudFranquiciadores/</a></p>
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		<title>La mediación como alternativa al pleito frente al cliente de trading online</title>
		<link>http://www.evenabogados.com/la-mediacion-como-alternativa-al-pleito-frente-al-cliente-de-trading-online/</link>
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		<pubDate>Thu, 03 May 2018 09:26:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Javier Martinez]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contrato]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; La mediación es la gran desconocida. Funciona con gran éxito en otros países y aquí se descalifica frecuentemente, incluso en ámbitos especializados, con argumentos que revelan que no se sabe en qué consiste. En las exposiciones de motivos de nuestras normas se cantan sus alabanzas y se declaran firmes intenciones de impulsarla, pero la realidad demuestra que solo algunas [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/05/8967636_xxl.jpg"><img class="aligncenter  wp-image-10163" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/05/8967636_xxl.jpg" alt="8967636_xxl" width="366" height="551" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La mediación es la gran desconocida. Funciona con gran éxito en otros países y aquí se descalifica frecuentemente, incluso en ámbitos especializados, con argumentos que revelan que no se sabe en qué consiste.</p>
<p>En las exposiciones de motivos de nuestras normas se cantan sus alabanzas y se declaran firmes intenciones de impulsarla, pero la realidad demuestra que solo algunas instituciones privadas y algunos jueces con profunda vocación de satisfacer los intereses de las partes apuestan por ella con determinación.</p>
<p>La verdad es que cuando la mediación se conoce a fondo se suele desear que se impulse y se apueste por ella.</p>
<p>Los conflictos de las empresas de trading con sus clientes son un terreno ideal para la probarla. Con frecuencia el interés de este tipo de empresas va mucho más allá de recuperar una cantidad en descubierto y se embarca en procesos judiciales que incluso superan las cantidades en juego.</p>
<p>Las empresas de trading online no pueden permitir que cunda el ejemplo, atrayendo hacia sí un perfil de inversor profesional del incumplimiento y la insolvencia, que sabe cómo rodear los sistemas de control de riesgos para realizar cuantiosas inversiones apalancadas sin fondos para responder.</p>
<p>En este contexto, el mediador resultará una ayuda eficaz para que las partes puedan conocerse mejor y entender sus verdaderos intereses.</p>
<p>Quizá una cláusula de sometimiento a mediación en un contrato para operar con opciones y futuros evite interminables procesos antieconómicos que, además de erosionar nuestra administración de justicia, pone a los clientes en situación de soportar hasta diez años de conflicto judicial innecesario.</p>
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		<title>Cómo actuar ante posibles conflictos comerciales</title>
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		<pubDate>Mon, 09 Apr 2018 11:46:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[Distribución]]></category>
		<category><![CDATA[Franquicia]]></category>
		<category><![CDATA[Gestión de conflictos]]></category>
		<category><![CDATA[conflictos]]></category>
		<category><![CDATA[gestión de conflictos]]></category>
		<category><![CDATA[mediación]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; Las relaciones entre personas dan lugar a conflictos. Las empresas intentan minimizarlos en los contratos que firman, pero, aun siendo éstos esenciales, es ingenuo pensar que van a ser la solución: la gestión del conflicto va a ir siempre más allá. ¿Cómo actuar, entonces? ¿Cómo prepararse cuando comienzan las discrepancias? Presento algunas pistas a partir de nuestra experiencia gestionando y [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/04/Cielo_xxl1.gif"><img class="aligncenter  wp-image-10144" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/04/Cielo_xxl1.gif" alt="Cielo_xxl" width="583" height="328" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las relaciones entre personas dan lugar a conflictos. Las empresas intentan minimizarlos en los contratos que firman, pero, aun siendo éstos esenciales, es ingenuo pensar que van a ser la solución: la gestión del conflicto va a ir siempre más allá. ¿Cómo actuar, entonces? ¿Cómo prepararse cuando comienzan las discrepancias? Presento algunas pistas a partir de nuestra experiencia gestionando y ayudando a evitar y resolver los conflictos entre empresas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong> Identifica que estás ante un conflicto</strong></li>
</ol>
<p>Un conflicto nace cuando hay expectativas que no se cumplen: el agente no responde según lo esperado, el empresario no entrega lo prometido, el producto ya no cubre las expectativas; o simplemente queremos cambiar de proveedor, sustituir al distribuidor… La lista es interminable.</p>
<p>En estas situaciones el conflicto está ya en marcha, aunque no siempre se percibe con claridad. Cualquier diferencia es posible fuente de conflicto y lo primero es constatar dónde estamos y su gravedad. Los pasos que daremos después dependen de esta verificación y de cuándo se produzca.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="2">
<li><strong> No reacciones impulsivamente</strong></li>
</ol>
<p>Ante una situación de conflicto, lo más habitual es reaccionar: agarras el contrato e intentas ver dónde te da la razón y cómo imputar responsabilidad a la otra parte. Pero cuando reaccionamos impulsivamente renunciamos a nuestra capacidad de convicción y persuasión. Por mucha razón que creamos tener, toda relación comercial tiene múltiples interpretaciones y matices que pueden hacer variar conclusiones y resultados.</p>
<p>Cuando el fabricante de productos de bollería decidió cambiar su sistema de distribución (potencial conflicto), envió a todos sus mayoristas una carta “<em>resolviendo la relación comercial</em>” que mantenían (reacción). Con una carta de poco más de dos líneas cavó su propia tumba judicial: los jueces consideraron que se resolvía un contrato de distribución reconociendo a los revendedores una indemnización por clientela.</p>
<p>Las reacciones son comprensibles, pero con frecuencia no se meditan suficientemente, y en todos los casos nos han producido quebraderos de cabeza a la hora de defenderlas ante un juez. Un asesoramiento y estrategia previos evitan muchas dificultades, ahorran mucho tiempo y dinero y permiten resultados mucho más satisfactorios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="3">
<li><strong> Busca asesoramiento inmediatamente</strong></li>
</ol>
<p>Aunque nadie mejor que tú conoce tu negocio, nadie mejor que alguien de fuera para ayudarte a gestionar el conflicto con una perspectiva adecuada.</p>
<p>Todos hemos negociado y todos nos sentimos legitimados para hacerlo, pero no siempre somos capaces de identificar intereses ni de gestionar las emociones (propias y ajenas) de todo conflicto. La ayuda externa es esencial y cuanto antes llegue, mejor.</p>
<p>Si el fabricante de calzado imputa al agente una pobre actuación en el territorio y decide resolver su contrato, la tentación del “agente herido” es responderle con cifras, explicaciones sobre los clientes, imputarle desorganización&#8230; Todo eso, aun siendo cierto, podría volverse en su contra si, por ejemplo, admite algo que no debiera, proporciona datos desconocidos, si reconoce debilidades&#8230; ¡Y eso sucede siempre!</p>
<p>Lo que hemos constatado es que un asesor externo con suficiente competencia tanto en la materia, en el potencial juicio, y con habilidades para negociar con objetividad, puede sugerir una estrategia, ayudar a entender los intereses y cómo enfocarlos mejor, e indicará qué método de solución es preferible.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="4">
<li><strong> Diseña una estrategia de actuación</strong></li>
</ol>
<p>Ante todo conflicto, es crucial la visión a medio o largo plazo desde el principio. Me gusta recordar aquellas cartas que exigían una deuda de 1.000 a la que el deudor respondía que no eran 1.000 sino 900 reconociendo así una cifra que, de otra forma, habría sido difícil probar.</p>
<p>La respuesta a una carta puede ser la mejor o la peor idea según cuáles sean los siguientes pasos a dar. ¿Qué intereses hay más allá de la posición en ese momento? ¿Me conviene seguir manteniendo la relación comercial? ¿Es viable? ¿Me interesa solucionar el conflicto cuanto antes para seguir con mi actividad? ¿Qué perspectiva de dinero, energías, reputación… conlleva un proceso judicial/arbitral? ¿Qué vías alternativas existen? Estas son algunas de las preguntas que toda persona ha de hacerse para afrontar la solución del conflicto con una estrategia.</p>
<p><strong> </strong></p>
<ol start="5">
<li><strong>5</strong><strong>. No amenaces, actúa con cabeza.</strong></li>
</ol>
<p>Cuando el conflicto comienza suelen ser habituales reclamaciones tipo “<em>si no me pagas nos veremos obligados a</em> <em>acudir a los tribunales</em>”. Actuar así suele ser una mala idea y cierra más puertas de las que abre.</p>
<p>La solución del conflicto puede ser, sí, impuesta por un juez (o árbitro), pero no es la única vía. En muchos casos, además, no dejará contento a nadie o llegará tarde. La negociación asistida por un profesional que ayude a aliviar la carga emocional y a conocer alternativas, o la mediación (con un profesional que ayuda a acercar posiciones para que las partes encuentren una solución) son casi siempre mejores alternativas. La <em>amenaza</em> pone a la otra parte a la defensiva y nos obliga a cumplir lo amenazado para no perder credibilidad. Por el contrario, una estrategia que valore nuestros intereses (negociados o mediados) e intente que confluyan con los de nuestro oponente nos colocará en la mejor vía de solución.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="6">
<li><strong> Y no dejes que el conflicto crezca: habla y escucha.</strong></li>
</ol>
<p>Y si “amenazar” bloquea el conflicto, hablar (y “hablar” es mejor que “escribir”), despeja el camino. Y junto a “hablar” nada mejor que “escuchar” y hacerlo de forma activa. En la mayoría de las conversaciones y negociaciones, actuamos más pendientes de lo que queremos decir (cómo contraargumentar o convencer), que de entender qué propone la otra parte o cómo buscar zonas comunes.</p>
<p>En todo conflicto es más fácil sentar nuevas condiciones, averiguar dónde están las discrepancias y solucionarlos cuando aún son menores. La ayuda del asesor leal que comprende los intereses a salvaguardar y colabora en la fijación de los pasos a dar, es, de nuevo, esencial. Me atrevería a decir que hay que desconfiar, por principio, del asesor que directamente aconseje acudir al pleito o la confrontación.</p>
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		<title>Condena al pago de intereses moratorios al 18% anual</title>
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		<pubDate>Fri, 26 Jan 2018 12:08:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Javier Martinez]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[derivados]]></category>
		<category><![CDATA[interés]]></category>
		<category><![CDATA[moratorio]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; La Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de 20 de octubre de 2017, se ha pronunciado en un asunto en el que defendíamos a una sociedad de valores que actuaba como bróker online frente a uno de sus clientes que, operando con productos financieros derivados, había dejado un descubierto considerable. Lo más interesante de esta resolución es que [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/01/6924141_xxl1.jpg"><img class=" wp-image-10093 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/01/6924141_xxl1.jpg" alt="Clausula abusiva de interés moratorio en contrato de derivados" width="431" height="287" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La <strong><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2018/01/20171020-Sentencia-intereses-moratorios_Censurado.pdf">Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de 20 de octubre de 2017</a></strong>, se ha pronunciado en un asunto en el que defendíamos a una sociedad de valores que actuaba como bróker online frente a uno de sus clientes que, operando con productos financieros derivados, había dejado un descubierto considerable.</p>
<p>Lo más interesante de esta resolución es que condena al cliente al pago del interés contractual pactado al 18% anual, desestimando su pretensión de que la cláusula se declarase nula por abusiva de acuerdo con la Ley de Consumidores y Usuarios.</p>
<p>A pesar de que múltiples sentencias han considerado consumidor al ciudadano que adquiere acciones o participaciones vinculadas a la evolución de los mercados, el Tribunal ha considerado en este caso que el cliente de este tipo de productos financieros complejos que actúa diariamente en los mercados no encaja en la definición de consumidor de la Ley.</p>
<p>Además, entiende también la Audiencia de Las Palmas que estos contratos para operar con derivados, aunque contengan una estipulación de intereses moratorios elevados para desanimar al cliente a dejar descubiertos, están muy lejos de parecerse a los contratos de préstamos a consumidores, que son la base de la mayoría de las sentencias que declaran abusivas este tipo de cláusulas.</p>
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		<title>Contrato de agencia: prescripción de un año para reclamar indemnización por clientela: aplicable a contratos de agencia aun existiendo otros entre las partes.</title>
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		<pubDate>Tue, 11 Jul 2017 14:21:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[agencia]]></category>
		<category><![CDATA[clientela]]></category>
		<category><![CDATA[contrato]]></category>
		<category><![CDATA[indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[indemnización clientela]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>

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		<description><![CDATA[La Audiencia provincial de Pontevedra (sentencia de 22 de mayo de 2017; rec 213/2016) analizó varios contratos entre Dismaca, SA (agente) y Repsol Butano, SA (principal). Aunque el agente alegó que se trataba de un contrato mixto y no uno de agencia, la Audiencia concluyó que era un contrato de agencia independiente de otros que pudieran existir entre las partes. [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><img class="aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/18128245_xxl.jpg" alt="" width="500" height="424" /></p>
<p>La Audiencia provincial de Pontevedra (<strong><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/170522.-AP-Pontevedra.-Sentencia-156-2017.pdf">sentencia de 22 de mayo de 2017; rec 213/2016</a></strong>) analizó varios contratos entre Dismaca, SA (agente) y Repsol Butano, SA (principal). Aunque el agente alegó que se trataba de un contrato mixto y no uno de agencia, la Audiencia concluyó que era un contrato de agencia independiente de otros que pudieran existir entre las partes.</p>
<p>En este caso se valoraban varios contratos entre <strong>DISMACA</strong>, SA (agente) y <strong>REPSOL BUTANO, SA</strong> (principal). Si bien el agente alegó que se trataba de un contrato mixto y no «de agencia», el Tribunal concluyó que el contrato de agencia era independiente del resto que pudiera existir entre las partes.</p>
<p>La discusión se debió a que había transcurrido el plazo de un año de prescripción establecido por la Ley del contrato de agencia para reclamar la indemnización por clientela. El Agente prescindió de este plazo y pidió la aplicación del plazo de prescripción general del artículo 1964 del código civil basándose en una pretendida naturaleza mixta y atípica del contrato.</p>
<p>El Tribunal rechaza esta alegación por su contradicción con el propio planteamiento de la demanda que habla de contrato de agencia y del ejercicio de la acción de indemnización por clientela basándose en el régimen de la Ley de Contrato de Agencia.</p>
<p>La independencia de los contratos se contradice, en opinión del Tribunal, con un hipotético contrato mixto único, quien tampoco acepta la calificación como contrato atípico, dada la expresa remisión a una Ley especial que regula el contrato de agencia. Reitera que es el agente quien promueve la reclamación derivada de un contrato de agencia, sólo con rectificaciones posteriores para evitar la aplicación de la prescripción.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Contratos de Agencia y Distribución: La terminación por el Agente/Distribuidor debida a modificaciones unilaterales decididas por el principal no excluye la compensación por clientela</title>
		<link>http://www.evenabogados.com/contratos-de-agencia-y-distribucion-la-terminacion-por-el-agentedistribuidor-debida-a-modificaciones-unilaterales-decididas-por-el-principal-no-excluye-la-compensacion-por-clientela/</link>
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		<pubDate>Tue, 11 Jul 2017 14:18:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[Distribución]]></category>
		<category><![CDATA[Fondo de comercio]]></category>
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		<category><![CDATA[indemnización]]></category>
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		<category><![CDATA[principal]]></category>
		<category><![CDATA[resolución]]></category>
		<category><![CDATA[unilateral]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; Principio general: La Ley del contrato de Agencia prevé el derecho a la indemnización por clientela para el agente, excepto -entre otras circunstancias- cuando es el Agente quien decide resolver el contrato, a menos que esta decisión sea provocada por circunstancias atribuibles al Principal. En los contratos de distribución, la jurisprudencia tiende a aplicar el mismo principio por analogía. [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/6412757_xxl.jpg"><img class="aligncenter wp-image-10082 " src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/6412757_xxl-200x300.jpg" alt="6412757_xxl" width="324" height="487" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Principio general:</strong> La Ley del contrato de Agencia prevé el derecho a la indemnización por clientela para el agente, excepto -entre otras circunstancias- cuando es el Agente quien decide resolver el contrato, a menos que esta decisión sea provocada por circunstancias atribuibles al Principal. En los contratos de distribución, la jurisprudencia tiende a aplicar el mismo principio por analogía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Dos sentencias recientes han analizado dos ejemplos en sendos contratos de Agencia y de Distribución.</p>
<p>En 2013 un Agente y un Banco (Principal) firmaron un contrato de agencia exclusiva. Un tiempo después, el Banco notificó al Agente nuevas condiciones económicas que no fueron aceptadas por el primero que decidió resolver el contrato.</p>
<p>La <a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/170613.-AP-Zaragoza.-Sentencia-414-2017.pdf">Audiencia Provincial de Zaragoza (13 de junio de 2017)</a> ha declarado que, aunque fue el agente quien decidió resolver el contrato, no se trató de una decisión injustificada, sino de la imposición de nuevas condiciones contractuales por parte del Banco, elementos, cambios sustanciales en el concepto de seguro agropecuario en relación con los nuevos clientes, un cambio en la tipología de clientes y comisiones por mantenimiento y aumento de clientes.</p>
<p>Por tal motive, la decisión del Agente no impedía su derecho a la indemnización por clientela.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En un segundo caso, el Proveedor en un Contrato de Distribución modificó las condiciones (especialmente la remuneración) previamente acordadas con el Distribuidor. El Distribuidor decidió entonces resolver el contrato y reclamar la indemnización por clientela. La cuestión se analizó por analogía con los contratos de agencia.</p>
<p>La posición del Distribuidor fue que las nuevas condiciones habían sido impuestas por el Proveedor y lo que provocó su quiebra. Por lo tanto, la terminación se debió a la actividad del Proveedor sin que pudiera excluirse la indemnización por clientela.</p>
<p>La <a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/09/170627-SAP-Asturias-248-2017-Distribución-resolución-por-actos-del-Proveedor-clientela.pdf">Audiencia Provincial de Asturias (27 de junio de 2017)</a> aceptó los argumentos del Distribuidor siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo (15 de marzo de 2011) según la cual los Proveedores en un contrato de distribución son libres de modificar unilateralmente las condiciones de distribución, pero no de imponerlas al distribuidor. Según esa sentencia, el Distribuidor sigue siendo libre de rechazar las nuevas condiciones cuando incluyen variaciones sustanciales que no son aceptables de acuerdo con el «lógica comercial». En este caso, y si un Distribuidor resuelve el contrato debido a un cambio no aceptado de las condiciones contractuales decididas por el Proveedor, la terminación por el Distribuidor no evitará la aplicabilidad de la indemnización por clientela.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Contratos de distribución e indemnización por clientela: ¿márgenes netos o brutos? La STS de 1 de marzo de 2017</title>
		<link>http://www.evenabogados.com/contratos-de-distribucion-e-indemnizacion-por-clientela-margenes-netos-o-brutos-la-sts-de-1-de-marzo-de-2017/</link>
		<comments>http://www.evenabogados.com/contratos-de-distribucion-e-indemnizacion-por-clientela-margenes-netos-o-brutos-la-sts-de-1-de-marzo-de-2017/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 05 Jul 2017 13:36:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[Distribución]]></category>
		<category><![CDATA[analogía]]></category>
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		<category><![CDATA[indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[indemnización clientela]]></category>
		<category><![CDATA[margen]]></category>
		<category><![CDATA[márgenes]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; La reciente sentencia del Tribunal Supremo 137/2017 de 1 de marzo (rec. 2672/2014) estima que para determinar el importe de la indemnización por clientela en un contrato de distribución no puede basarse en el “margen bruto” obtenido por el distribuidor, sino el del “margen neto”. Para llegar a esta conclusión sigue su sentencia 356/2016 de 30 de mayo (rec. [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/11193772_xxl.jpg"><img class="  wp-image-10023 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/11193772_xxl.jpg" alt="11193772_xxl" width="500" height="333" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La reciente <a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/170301-STS-Distribución.-Márgenes-brutos.pdf">sentencia del Tribunal Supremo 137/2017 de 1 de marzo (rec. 2672/2014)</a> estima que para determinar el importe de la indemnización por clientela en un contrato de distribución no puede basarse en el “<em>margen bruto</em>” obtenido por el distribuidor, sino el del “<em>margen neto</em>”. Para llegar a esta conclusión sigue su sentencia 356/2016 de 30 de mayo (rec. 148/2014), que a su vez se refiere a la STS 39/2010 que se remitía a la 697/2007 de 22 de junio (rec. 2943/2000).</p>
<p>Hasta ahora, parecía que el TS se decantaba por lo contrario y calcular esta indemnización por clientela sobre el “margen bruto” como analogía con el artículo 28 de la LCA ¿Supone esto un cambio jurisprudencial?</p>
<p>Según la jurisprudencia ya bastante consolidada [por todas, véase la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1392/2008 de 15 de enero, rec. 4344/2000)], un distribuidor puede tener derecho a una indemnización por clientela si se aplica analógica-mente la <em>idea inspiradora</em> del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia. Ahora bien, puesto que en el contrato de distribución no existen “remuneraciones” como las que percibe el agente (comisiones o cantidades fijas), sino “márgenes comerciales”, la duda era si había que considerar como base para esta indemnización el “<em>margen bruto</em>” (diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa), o el “<em>margen neto</em>” (esa misma diferencia pero restándole, además, otros gastos e impuestos). La conclusión admitida por el TS hasta ahora había sido que procedía calcular la indemnización sobre el “margen bruto” al ser una magnitud más equiparable a la “remuneración” del agente: no cabía descontar gastos e impuestos, igual que al agente no se le descontaban esos mismos gastos e impuestos.</p>
<p>La nueva Sentencia parece, sin embargo, incidir en la tesis contraria y avalar que se calcule la indemnización sobre <em>márgenes netos</em>. Sin embargo, en mi opinión, la lectura que realiza el Supremo no es correcta. En la sentencia de 2017 que comentamos, la disyuntiva entre margen bruto/neto se menciona en el FD Segundo, apartado 5, remitiéndose a la sentencia 356/2016 de 30 de mayo.</p>
<p>En esa sentencia de 2016 se dice, a su vez, que aunque en la de 2010 no se concluía sobre si el cálculo (diferencia de precio de compra y reventa) había de hacerse sobre cantidades brutas o netas, la Sentencia de 2007 sí que se admitía que lo que era similar a la <em>remuneración</em> del agente era el <em>beneficio neto</em> obtenido por el distribuidor (porcentaje de beneficio una vez descontados gastos e impuestos) y no el <em>margen</em> que es la diferencia de precios de adquisición y reventa.</p>
<p>Ahora bien, en mi opinión en la Sentencia de 2016 el Supremo no usa una referencia correcta al apoyarse en la de 2007 para algo que ésta última no decía. En aquélla sentencia del 2007 el Supremo <u>no cuantificaba la indemnización por clientela, sino de daños y perjuicios</u>. Más concretamente, tras afirmar en 2007 que “<em>la indemnización por clientela habrá de pedirse con toda claridad en la demanda, sin confusión ni ambigüedad alguna</em>”, concluye (FD Quinto) que la Sala “<em>deba resolver lo que corresponda conforme a los términos en que se planteó el debate… en la demanda inicial. Y como quiera que en ésta se interesó una <u>indemnización de daños y perjuicios fundamentalmente con base en el tiempo que había durado la relación</u>… la solución más ajustada a la jurisprudencia de esta Sala… consiste en fijar <strong><u>como indemnización de daños y perjuicios</u></strong> una cantidad equivalente a los <u>beneficios netos</u> que la actora-reconvenida obtuvo por la distribución de los productos de la demandada-reconviniente durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato</em>”. Por lo tanto, no analiza una indemnización por clientela, sino por daños.</p>
<p>De esta forma, la conclusión a la que llega en 2007 para calcular la indemnización por <u>daños</u> sobre los márgenes netos, se sigue en 2016 pero esta vez para utilizar tales márgenes netos en el cálculo de la indemnización por <u>clientela</u>; criterio que reitera ahora en la sentencia de 2017.</p>
<p>Independientemente de todo esto, y también según mi criterio, no tiene mucho sentido que si se aplica la analogía con el Contrato de Agencia para calcular una indemnización en los contratos de distribución, se deduzca de los márgenes brutos del distribuidor ninguna cantidad por impuestos u otros gastos para llegar a un margen o beneficio neto. Es claro que el agente también tiene gastos y también paga impuestos y nada en la Directiva 86/653/CEE ni en la ley española del contrato de agencia dice que haya que deducirse de lo “recibido” cantidad alguna. Si lo que percibe el agente son sus comisiones (de ahí pagará sus impuestos, sus gastos de alquiler, empleados, etc. y con eso se llega a un “beneficio neto”), lo mismo debería aplicarse en un contrato de distribución.</p>
<p>En conclusión, la sentencia de 137/2017 no hace sino insistir en lo que considero un error anterior y viene a añadir confusión a un asunto ya de por sí bastante discutido cual es el de la aplicación analógica de la indemnización por clientela a los contratos de distribución y su forma de cálculo.</p>
<p><strong>NOTA</strong>: El Tribunal Supremo, en una sentencia firmada por el mismo ponente, parece confirmar su tesis en otra sentencia de 19 de mayo de 2017</p>
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