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	<title>Even abogados &#187; distribución</title>
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	<description>Even abogados</description>
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		<title>La prescripción en los contratos de agencia</title>
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		<pubDate>Thu, 19 Mar 2020 11:25:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato]]></category>
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		<description><![CDATA[&#160; Una vez que el contrato de la Agencia se resuelve por parte del Principal, el Agente generalmente decide reclamar algunas indemnizaciones. Estas incluyen indemnizaciones por daños y clientela. Para reclamarlas, es muy importante tener en cuenta el plazo de prescripción. Hemos observado que, con frecuencia, los agentes tardan demasiado en decidir si reclaman o no tales indemnizaciones, comienzan negociaciones [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2020/03/10345660_xxl.jpg"><img class="  wp-image-10250 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2020/03/10345660_xxl.jpg" alt="10345660_xxl" width="501" height="334" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Una vez que el contrato de la Agencia se resuelve por parte del Principal, el Agente generalmente decide reclamar algunas indemnizaciones. Estas incluyen indemnizaciones por daños y clientela.</p>
<p>Para reclamarlas, es muy importante tener en cuenta el plazo de prescripción. Hemos observado que, con frecuencia, los agentes tardan demasiado en decidir si reclaman o no tales indemnizaciones, comienzan negociaciones con sus Principales para encontrar una solución al conflicto, a veces están renegociando su posición para un nuevo acuerdo, área o condiciones; o a veces simplemente consideran que no hay prisa para actuar.</p>
<p>La Ley española del Contrato de Agencia (art. 31) prevé expresamente —en términos similares a los de la Directiva sobre los Contratos de Agencia (art. 17.5)—, un plazo de prescripción de un año a partir de la terminación del contrato tanto para reclamar la indemnización por daños como la de clientela.</p>
<p>Esto significa que después del vencimiento de dicho año, nuestros Tribunales no admitirán ninguna reclamación de las mencionadas. Y en los contratos regidos por la ley española y sometidos a procedimientos arbitrales, el agente también corre el riesgo de que su petición sea desestimada si la presenta fuera de ese plazo. Las partes no pueden modificar esta duración en su contrato, pero pueden tomar algunas medidas para extenderla.</p>
<p>Este plazo de prescripción tiene, por lo tanto, consecuencias importantes. Son numerosas las situaciones que pueden ocurrir y no es nuestra intención cubrirlas todas, pero en caso de que el contrato de la Agencia termine, las siguientes ideas pueden ser útiles:</p>
<ul>
<li>El período de un año comienza desde el día en que se resolvió el contrato. Esta fecha debe considerarse con cuidado, incluso si no hubo una carta de resolución formal.</li>
</ul>
<ul>
<li>El plazo de un año, de acuerdo con el Código Civil español, supone que terminará el día exacto un año natural después (de fecha a fecha, por ejemplo, desde el 1 de mayo al 1 de mayo del año sucesivo) o al día siguiente si ese día no existe en el año siguiente (por ejemplo, del 29 de febrero al 1 de marzo).</li>
</ul>
<ul>
<li>En términos generales, el inicio de este período de un año es el día de finalización del contrato y no la fecha en que se envió o recibió la notificación o el momento en el que el Principal exige al Agente el cumplimiento de sus obligaciones. El plazo de preaviso (si existiera) se respetará si se incluyó en la resolución.</li>
</ul>
<ul>
<li>En caso de que la carta de resolución implicara la resolución inmediata, ese día será la fecha de inicio del cómputo, incluso si el procedimiento revelara posteriormente que el Principal debería haber dado un preaviso.</li>
</ul>
<ul>
<li>Esto se aplica, en general, a cada contrato de agencia. Esto significa que, en caso de acuerdos sucesivos y no vinculados (por ejemplo, el primero se resuelve y el segundo comienza 10 meses después), se considerará el plazo de prescripción para cada contrato por separado. Sin embargo, los contratos de agencia sucesivos (acuerdos con una duración determinada que se encadenan uno inmediatamente después del anterior) generalmente se consideran como un único contrato.</li>
</ul>
<ul>
<li>Algunas actividades del Agente pueden interrumpir este plazo de prescripción de un año, debiendo reiniciarse de nuevo el cómputo de un nuevo año. Por ejemplo (algunas de estas han sido aceptadas por la jurisprudencia, otros se mencionan expresamente en diferentes leyes):</li>
</ul>
<ol>
<li>Una reclamación extrajudicial enviada por el Agente o por alguien en su nombre reclamando la indemnización por clientela, incluso si se califica incorrectamente como “despido laboral” en lugar de indemnización.</li>
<li>Reclamar la indemnización por clientela como indemnización laboral ante los tribunales laborales cuando no era claro el tipo de relación existente.</li>
<li>Inicio de un procedimiento de conciliación ante un tribunal de primera instancia</li>
<li>El inicio de un procedimiento de mediación (cuando lo hacen ambas partes de común acuerdo o una de ellas en ejecución de la cláusula de mediación del contrato) también interrumpirá la prescripción mientras dure el procedimiento de mediación, a contar desde el momento en que el mediador haya recibido la solicitud de mediación o se hubiera depositado en la institución de mediación.</li>
<li>La aceptación por parte del Principal de la deuda o la indemnización por clientela al solicitar la lista de clientes.</li>
</ol>
<ul>
<li>Otras acciones del Agente podrían tener resultados diferentes para la prescripción en función de las circunstancias, y algunas no han sido aceptadas como válidas para interrumpir el plazo:</li>
</ul>
<ol>
<li>Una reclamación iniciada por el Agente ante un tribunal no competente dependerá de las circunstancias para poder apreciar si hay o no interrupción.</li>
<li>Un procedimiento penal no interrumpe el período de un año.</li>
<li>La demanda de diligencias preliminares tampoco ha sido aceptada para interrumpir el período de un año.</li>
</ol>
<p>Por lo tanto, como conclusión, parece conveniente que en la fase de redacción del contrato se incluya una cláusula de mediación. Esto otorgará a las partes una herramienta adicional y útil para resolver sus conflictos y una posible forma de obtener tiempo adicional en caso de que los tribunales sean llamados a intervenir.</p>
<p>Y cuando finaliza un acuerdo de agencia (con o sin cláusula de mediación), nuestra recomendación para el Agente es que envíe el caso a un abogado local nada más tener noticia de la resolución del acuerdo. Cuando el Agente, por ejemplo, ha recibido la promesa de un nuevo contrato y todavía está discutiendo sobre él, o cuando todavía está negociando la resolución, es aconsejable tener cuidado y tomar las medidas necesarias, al menos, para interrumpir la prescripción y no perder el derecho a reclamar la indemnización más adelante. Una simple carta con las precauciones necesarias podría ser muy útil para sus intereses.</p>
<p>Una observación final para los <strong>contratos de distribución</strong>. Aunque en algunos aspectos, en particular la indemnización por clientela, el Tribunal Supremo español ha admitido la analogía con los contratos de la Agencia, este no es el caso para el plazo de prescripción de un año para reclamarla. Por lo tanto, el distribuidor que solicite la indemnización por clientela no se enfrenta a tener que hacerlo en el plazo de un año desde de la finalización de su contrato. En casos como estos, conviene, no obstante tener un asesoramiento preciso sobre el tipo de contrato ante el que nos encontramos ya que la frontera entre la agencia y la distribución no siempre es clara.</p>
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		<title>Contratos de distribución e indemnización por clientela: ¿márgenes netos o brutos? La STS de 1 de marzo de 2017</title>
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		<pubDate>Wed, 05 Jul 2017 13:36:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contrato]]></category>
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		<category><![CDATA[analogía]]></category>
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		<description><![CDATA[&#160; La reciente sentencia del Tribunal Supremo 137/2017 de 1 de marzo (rec. 2672/2014) estima que para determinar el importe de la indemnización por clientela en un contrato de distribución no puede basarse en el “margen bruto” obtenido por el distribuidor, sino el del “margen neto”. Para llegar a esta conclusión sigue su sentencia 356/2016 de 30 de mayo (rec. [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/11193772_xxl.jpg"><img class="  wp-image-10023 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/11193772_xxl.jpg" alt="11193772_xxl" width="500" height="333" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La reciente <a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2017/07/170301-STS-Distribución.-Márgenes-brutos.pdf">sentencia del Tribunal Supremo 137/2017 de 1 de marzo (rec. 2672/2014)</a> estima que para determinar el importe de la indemnización por clientela en un contrato de distribución no puede basarse en el “<em>margen bruto</em>” obtenido por el distribuidor, sino el del “<em>margen neto</em>”. Para llegar a esta conclusión sigue su sentencia 356/2016 de 30 de mayo (rec. 148/2014), que a su vez se refiere a la STS 39/2010 que se remitía a la 697/2007 de 22 de junio (rec. 2943/2000).</p>
<p>Hasta ahora, parecía que el TS se decantaba por lo contrario y calcular esta indemnización por clientela sobre el “margen bruto” como analogía con el artículo 28 de la LCA ¿Supone esto un cambio jurisprudencial?</p>
<p>Según la jurisprudencia ya bastante consolidada [por todas, véase la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1392/2008 de 15 de enero, rec. 4344/2000)], un distribuidor puede tener derecho a una indemnización por clientela si se aplica analógica-mente la <em>idea inspiradora</em> del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia. Ahora bien, puesto que en el contrato de distribución no existen “remuneraciones” como las que percibe el agente (comisiones o cantidades fijas), sino “márgenes comerciales”, la duda era si había que considerar como base para esta indemnización el “<em>margen bruto</em>” (diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa), o el “<em>margen neto</em>” (esa misma diferencia pero restándole, además, otros gastos e impuestos). La conclusión admitida por el TS hasta ahora había sido que procedía calcular la indemnización sobre el “margen bruto” al ser una magnitud más equiparable a la “remuneración” del agente: no cabía descontar gastos e impuestos, igual que al agente no se le descontaban esos mismos gastos e impuestos.</p>
<p>La nueva Sentencia parece, sin embargo, incidir en la tesis contraria y avalar que se calcule la indemnización sobre <em>márgenes netos</em>. Sin embargo, en mi opinión, la lectura que realiza el Supremo no es correcta. En la sentencia de 2017 que comentamos, la disyuntiva entre margen bruto/neto se menciona en el FD Segundo, apartado 5, remitiéndose a la sentencia 356/2016 de 30 de mayo.</p>
<p>En esa sentencia de 2016 se dice, a su vez, que aunque en la de 2010 no se concluía sobre si el cálculo (diferencia de precio de compra y reventa) había de hacerse sobre cantidades brutas o netas, la Sentencia de 2007 sí que se admitía que lo que era similar a la <em>remuneración</em> del agente era el <em>beneficio neto</em> obtenido por el distribuidor (porcentaje de beneficio una vez descontados gastos e impuestos) y no el <em>margen</em> que es la diferencia de precios de adquisición y reventa.</p>
<p>Ahora bien, en mi opinión en la Sentencia de 2016 el Supremo no usa una referencia correcta al apoyarse en la de 2007 para algo que ésta última no decía. En aquélla sentencia del 2007 el Supremo <u>no cuantificaba la indemnización por clientela, sino de daños y perjuicios</u>. Más concretamente, tras afirmar en 2007 que “<em>la indemnización por clientela habrá de pedirse con toda claridad en la demanda, sin confusión ni ambigüedad alguna</em>”, concluye (FD Quinto) que la Sala “<em>deba resolver lo que corresponda conforme a los términos en que se planteó el debate… en la demanda inicial. Y como quiera que en ésta se interesó una <u>indemnización de daños y perjuicios fundamentalmente con base en el tiempo que había durado la relación</u>… la solución más ajustada a la jurisprudencia de esta Sala… consiste en fijar <strong><u>como indemnización de daños y perjuicios</u></strong> una cantidad equivalente a los <u>beneficios netos</u> que la actora-reconvenida obtuvo por la distribución de los productos de la demandada-reconviniente durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato</em>”. Por lo tanto, no analiza una indemnización por clientela, sino por daños.</p>
<p>De esta forma, la conclusión a la que llega en 2007 para calcular la indemnización por <u>daños</u> sobre los márgenes netos, se sigue en 2016 pero esta vez para utilizar tales márgenes netos en el cálculo de la indemnización por <u>clientela</u>; criterio que reitera ahora en la sentencia de 2017.</p>
<p>Independientemente de todo esto, y también según mi criterio, no tiene mucho sentido que si se aplica la analogía con el Contrato de Agencia para calcular una indemnización en los contratos de distribución, se deduzca de los márgenes brutos del distribuidor ninguna cantidad por impuestos u otros gastos para llegar a un margen o beneficio neto. Es claro que el agente también tiene gastos y también paga impuestos y nada en la Directiva 86/653/CEE ni en la ley española del contrato de agencia dice que haya que deducirse de lo “recibido” cantidad alguna. Si lo que percibe el agente son sus comisiones (de ahí pagará sus impuestos, sus gastos de alquiler, empleados, etc. y con eso se llega a un “beneficio neto”), lo mismo debería aplicarse en un contrato de distribución.</p>
<p>En conclusión, la sentencia de 137/2017 no hace sino insistir en lo que considero un error anterior y viene a añadir confusión a un asunto ya de por sí bastante discutido cual es el de la aplicación analógica de la indemnización por clientela a los contratos de distribución y su forma de cálculo.</p>
<p><strong>NOTA</strong>: El Tribunal Supremo, en una sentencia firmada por el mismo ponente, parece confirmar su tesis en otra sentencia de 19 de mayo de 2017</p>
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		<item>
		<title>Agentes y distribuidores: cómo reclamar la indemnización por clientela</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Oct 2016 09:31:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
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				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2016/10/10595890_xxl1.jpg"><img class="  wp-image-9992 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2016/10/10595890_xxl1.jpg" alt="10595890_xxl" width="400" height="265" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los conflictos al terminar los contratos de agencia y distribución surgen, sobre todo, al reclamar la indemnización por clientela. La Ley de Agencia prevé que cuando se extingue el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización, lo que, por analogía (con salvedades y matices), se puede extender a los distribuidores. Para que se reconozca esta indemnización es necesario que el agente haya aportado <em>nuevos</em> clientes o incrementado <em>sensiblemente</em> las operaciones con los preexistentes, que su actividad anterior <em>pueda</em> seguir produciendo <em>ventajas</em> <em>sustanciales</em> al empresario y que resulte <em>equitativo</em>. Esta indemnización no podrá superar un año de remuneraciones (media anual de las percibidas durante los últimos cinco años o toda la duración del contrato si fuese inferior).</p>
<p>Debido a esas imprecisiones (<em><u>nuevos</u> </em>clientes, incremento <em><u>sensible</u></em>, <em><u>pueda</u></em>, <em><u>ventajas</u></em> <em><u>sustanciales</u></em>, <em><u>equitativo</u></em>) las reclamaciones de los agentes se suelen apoyar en informes periciales. Hay, sin embargo, una tendencia a reclamar directamente el <em>máximo</em> que prevé la norma (un año de remuneraciones) sin entrar en más análisis. Pero haciendo así, se corre el riesgo de que un juez rechace la petición por infundada, por lo que me parece conveniente dar algunas pistas para ayudar a obtener la cuantía máxima de la indemnización. Conviene que el agente y el perito tengan en cuenta lo siguiente:</p>
<ol>
<li>Comprobar cuál ha sido la aportación del agente: si existían clientes antes del contrato y qué volumen de ventas se hacía con ellos ya que es necesario haber incrementado el número de clientes <strong><u>o</u></strong> las operaciones con ellos.</li>
<li>Analizar la importancia de los clientes a la hora de procurar ventajas futuras al empresario: su recurrencia, fidelidad (al empresario y no al agente), la tasa de migración (cuántos seguirán con el empresario al concluir el contrato). Será difícil hablar de “clientela” con clientes esporádicos, ocasionales, no recurrentes (o poco) o que siguen permaneciendo en la esfera del agente.</li>
<li>Cómo se queda el agente al terminar el contrato: ¿impide el contrato que haga competencia al empresario, lo dificulta el mercado o los productos o el tipo de agente? Si el agente sigue atendiendo a los mismos clientes pero para un empresario diferente, la indemnización se pondría en entredicho.</li>
<li>¿Es equitativa la indemnización? Examinar cómo ha actuado el agente en el pasado: su grado de cumplimiento de las obligaciones, su trabajo a la hora de introducir los productos o abrir el mercado, la posible evolución de tales productos o servicios en el futuro, etc.</li>
<li>¿Qué comisiones pierde el agente en el futuro? Ver la exclusividad que tenía; la mayor o menor facilidad para hacerse con un nuevo contrato (edad, crisis, etc.) o con una nueva fuente de ingresos, la evolución de las ventas durante los últimos años (los considerados para la indemnización), etc.</li>
<li>Calcular el máximo que podrá recibir como indemnización y que servirá como tope: la media anual de lo percibido durante el período del contrato (o 5 años si duró más) incluyendo comisiones y cantidades fijas, bonificaciones, premios, etc. o los márgenes brutos en caso los distribuidores.</li>
<li>Y por último, si se usa un informe pericial, incluir en él todos los documentos examinados. Mencionar que se han visto ciertos papeles, pero no adjuntarlos, puede dar lugar a que no se tengan en cuenta por un juez.</li>
</ol>
<p>Nota: Para este comentario, he tenido en cuenta, también, en el Informe de la Comisión de 23 de julio de 1996 COM (96) 364 final y en la STJUE de 26 de marzo de 2009, Caso C-348/07</p>
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		<title>Indemnización por clientela y daños en contratos de agencia y distribución. Algunas novedades.</title>
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		<pubDate>Thu, 15 Sep 2016 14:09:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[EVEN]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[La negociación y la redacción de acuerdos internacionales de agencia o de distribución no siempre es una cuestión fácil, ya que afecta a lo que rige durante el contrato, pero también a las importantes consecuencias cuando concluyen (requisitos legales y consecuencias económicos). Este documento es un simple esquema de lo que se presentó y discutió en Munich el 10 de septiembre de 2016 por Ignacio [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2016/09/8953693_xxl1.jpg"><img class="  wp-image-9959 aligncenter" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2016/09/8953693_xxl1.jpg" alt="8953693_xxl" width="466" height="331" /></a></p>
<p>La negociación y la redacción de acuerdos internacionales de agencia o de distribución no siempre es una cuestión fácil, ya que afecta a lo que rige durante el contrato, pero también a las importantes consecuencias cuando concluyen (requisitos legales y consecuencias económicos).</p>
<p>Este <strong><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2016/09/160908-UIA-Presentación-de-Munich-2016-b.pdf">documento</a></strong> es un simple esquema de lo que se presentó y discutió en Munich el 10 de septiembre de 2016 por Ignacio Alonso con ocasión del Taller-Seminario «<strong>Drafting Effective International Contracts: Workshop-seminar on International Sales, Agency and Distributorship Contracts</strong>» en la sesión conjunta de las Comisiones de Contratos y Ventas Internacionales de mercancías de la UIA. La información obtenida proviene, entre otras fuentes, de los Informes del International Distribution Institute (www.idiproject.com).</p>
<p>El documento contiene algunas pistas sobre qué tener en cuenta en los contratos de Agencia y Distribución con respecto a la compensación de indemnización por clientela y los daños después de la terminación de los acuerdos (texto solo en inglés).</p>
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		<title>Ocho ideas para saber si un contrato es de suministro o de distribución. Indemnización por clientela.</title>
		<link>http://www.evenabogados.com/ocho-ideas-para-saber-si-un-contrato-es-de-suministro-o-de-distribucion-indemnizacion-por-clientela/</link>
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		<pubDate>Wed, 02 Dec 2015 11:58:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
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		<category><![CDATA[suministro]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; Es frecuente que las relaciones comerciales de compra-reventa entre un fabricante y su distribuidor se desarrollen sin firmar un contrato pero con sucesivos pedidos: el fabricante los recibe, envía los productos, el distribuidor los paga y los revende al cliente final. En España, ya se sabe, no hay una “ley del contrato de distribución” aunque los tribunales admiten una [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2015/11/11173305_xxl.jpg"><img class="aligncenter wp-image-9903 size-medium" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2015/11/11173305_xxl-300x200.jpg" alt="11173305_xxl" width="300" height="200" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es frecuente que las relaciones comerciales de compra-reventa entre un fabricante y su distribuidor se desarrollen sin firmar un contrato pero con sucesivos pedidos: el fabricante los recibe, envía los productos, el distribuidor los paga y los revende al cliente final.</p>
<p>En España, ya se sabe, no hay una “ley del contrato de distribución” aunque los tribunales admiten una cierta analogía con el contrato de agencia. Vienen a decir que agencia y distribución no son iguales, pero que algunas consecuencias de la primera se pueden aplicar <em>analógicamente</em> a la distribución. Así ocurre, por ejemplo, con la indemnización por clientela en caso de terminación del contrato.</p>
<p>Por ello, es frecuente que cuando una empresa compra productos a un fabricante de forma continuada para revenderlos pretenda que lo suyo es un “contrato de distribución”. ¿Y por qué? Pues por la indemnización por clientela: ésta no se aplica en el contrato de suministro, pero sí es posible en un contrato de distribución, precisamente por esa <em>analogía</em>. Y si la relación fabricante-revendedor ha durado varios años, el importe de esta indemnización puede ser elevado (hasta la media anual de los márgenes brutos de los últimos cinco años).</p>
<p>Pero ojo, porque no todo contrato de suministro continuado se puede equiparar a un “contrato de distribución”. Conviene asesorarse bien. Un contrato de distribución exige <strong>algo más</strong> que una sucesión de compras y reventas de productos. La siguiente lista ayudará a verificar si una determinada relación comercial que se desea terminar está más cerca de ser un suministro continuado, o de un contrato de distribución y poder, en este caso, reclamar la mencionada indemnización:</p>
<ol>
<li>En un acuerdo de suministro <strong>los productos se</strong> <strong>adquieren para su reventa</strong>. Su fin, es la reventa con un margen sin que exista normalmente ninguna condición adicional.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li>Estos acuerdos normalmente se articulan como <strong>sucesión de pedidos</strong>, con condiciones de entrega (facturación y pago) normalmente pactadas.</li>
</ol>
<ol start="3">
<li>El contrato de <strong>distribución, sin embargo, implica una “<em>mayor intensidad</em>”</strong> en la relación comercial que no se da en la mera sucesión de compraventas.</li>
</ol>
<ol start="4">
<li>El contrato de distribución supone la <strong>mutua colaboración</strong> entre fabricante y distribuidor para la difusión de un producto y tiene vocación de estabilidad en el tiempo.</li>
</ol>
<ol start="5">
<li>En el contrato de distribución se da una <strong>mayor integración comercial</strong> del revendedor en la red distributiva del fabricante y éste influye más en la gestión comercial del distribuidor que en la sucesión de compraventas.</li>
</ol>
<ol start="6">
<li>En el contrato de distribución hay normalmente <strong>condiciones adicionales relativas a la compra y reventa</strong> más allá de pactos sobre precios y forma de pago. Estas condiciones pueden ser: un <em>mínimo de</em> <em>compras o compras periódicas</em>, <em>descuentos</em> por volumen, atribución de <em>zonas </em>de reventa, <em>exclusividad</em> del distribuidor, prohibición de venta de <em>productos competidores</em>, obligaciones de <em>asistencia</em> a clientes finales, <em>pactos de recompra</em> de productos no revendidos, entre otros.</li>
</ol>
<ol start="7">
<li>Es frecuente en el contrato de distribución otros pactos relativos al <strong>funcionamiento de la relación comercial</strong>: <em>inversiones</em> a realizar por el distribuidor, <em>forma</em> de realizar los pedidos, <em>transporte</em> de las mercancías, <em>almacenamiento y mantenimiento de stocks</em>, pactos de <em>no competencia</em>, <em>indemnizaciones</em> por incumplimientos, <em>garantías</em> para garantizar pagos y cumplimientos, etc.;</li>
</ol>
<ol start="8">
<li>Por último, en el contrato de distribución se suelen prever también pactos relativos al <strong>uso de la marca</strong> <strong>comercial</strong> del fabricante (como una licencia de uso), a veces con la obligación del fabricante de hacer publicidad o de suministrar etiquetas o embalajes especiales, etc. y una cierta uniformidad del distribuidor (obligación de colocación de la marca, imagen armonizada, etc.).</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>En <strong><u>CONCLUSIÓN</u></strong>: si se desea poner fin a una relación de este tipo y no tiene muy clara su naturaleza, conviene que analice la lista anterior para al menos tener una idea inicial de qué puede reclamar o no. En todo caso, ya sabe que no se trata de un listado automático por lo que conviene que antes de dar un paso se busque asesoramiento concreto para su situación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>Nota. Para elaborar este post he seguido algunas sentencias de tribunales que puede ser útil consultar: AP Salamanca 330/2001 de 29 junio; TS  (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 70/2004 de 5 febrero; TS  332/2009 de 18 mayo ; AP Madrid (Sección 11ª) 736/2010 de 30 septiembre; AP Barcelona 553/2010 de 5 octubre; AP Zamora (Sección 1ª) 100/2015 de 8 junio.</em></p>
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		<title>Seis cuestiones clave a considerar en los contratos de distribución comercial</title>
		<link>http://www.evenabogados.com/six-questions-to-consider-in-commercial-distribution-contracts/</link>
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		<pubDate>Thu, 08 May 2014 09:00:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contrato]]></category>
		<category><![CDATA[Distribución]]></category>
		<category><![CDATA[comercial]]></category>
		<category><![CDATA[distribución]]></category>

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		<description><![CDATA[En base a nuestra experiencia en años asesorando y representando compañías en la distribución comercial (en la jurisdicción española pero con fabricantes o distribuidores extranjeros), los siguientes son los seis elementos esenciales para que fabricantes (proveedores) y minoristas (distribuidores) puedan establecer buenas bases en una relación de distribución. Estas ideas son relevantes cuando las empresas tienen la intención de iniciar [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En base a nuestra experiencia en años asesorando y representando compañías en la distribución comercial (en la jurisdicción española pero con fabricantes o distribuidores extranjeros), los siguientes son los seis elementos esenciales para que fabricantes (proveedores) y minoristas (distribuidores) puedan establecer buenas bases en una relación de distribución.</p>
<p><img class="wp-image-9340 alignnone" src="http://www.evenabogados.com/wp-content/uploads/2014/07/15204733_xxl_blog-300x204.jpg" alt="15204733_xxl_blog" width="283" height="192" /></p>
<p>Estas ideas son relevantes cuando las empresas tienen la intención de iniciar su relación comercial, pero no deben descuidarse y verificarse incluso cuando ya existan esas relaciones.</p>
<p><strong>1. La firma del contrato.</strong> Aunque podría parecer obvio, la firma de un acuerdo de distribución es menos común de lo que parece. A menudo ocurre que a lo largo de la relación extendida, las estructuras corporativas cambian y lo que una vez se firmó con una sociedad, no se ha renovado, adaptado, modificado o reemplazado cuando la situación se ha transformado. Es muy conveniente haber documentado bien la relación en cada momento de su existencia y estar seguro de que lo que se ha previsto legalmente también se pueda cumplir en la relación comercial cotidiana. Es aconsejable que este trabajo previo sea llevado a cabo por especialistas legales coordinados estrechamente con el departamento comercial de la compañía. Las cláusulas perfectamente redactadas desde un punto de vista legal serán inútiles si son superadas o no cumplidas en el día a día. Y, por supuesto, ningún contrato se firma como una «mera formalidad» para luego modificarlo mediante acuerdos o prácticas verbales que lo dejen sin contenido.</p>
<p><strong>2. La elección correcta del contrato.</strong> Si la firma del contrato de distribución es importante, la elección del tipo correcto es esencial. Muchos de los conflictos que ocurren, especialmente en las relaciones a largo plazo, comienzan con la interpretación del tipo de relación que se ha firmado. Incluso con un texto escrito (y con un título expreso), la intención de las partes sigue sin estar clara (y por lo tanto, el acuerdo). ¿Es el «distribuidor» realmente así? ¿Compra y revende o solo existen relaciones de suministro esporádicas? ¿Existe solo una actividad representativa (es decir, el distribuidor es en realidad un «agente»)? ¿Hay una relación mixta (a veces representa, a veces compra y revende)? La lista podría continuar indefinidamente. Incluso en muchas de las relaciones que existen actualmente, estoy seguro de que la interpretación dada por el Proveedor y el Distribuidor podría ser diferente.3.</p>
<p><strong>3. Supervisar las relaciones legales y comerciales.</strong> Si es bastante frecuente no tener un contrato escrito claro, sucede en casi todas las relaciones de distribución que una vez que se ha firmado el acuerdo, la actividad comercial diaria modifica lo que se ha acordado. ¿Por qué las relaciones comerciales parecen descuidar lo que se ha escrito en un acuerdo? Son bastante frecuentes los contratos en los que se incluyen ciertas obligaciones para los distribuidores (informar sobre el mercado, clientes, compras mínimas), pero que en la práctica no se respetan (parece complicado, existe una buena relación entre las partes, nadie recuerda lo que se había firmado por personas que ya no trabajan en la empresa&#8230;). Sin embargo, también es bastante frecuente intentar utilizar esas obligaciones más adelante cuando comienzan los problemas en la relación. En ese momento, las partes intentan esconderse detrás de esos incumplimientos para resolver los contratos, aunque estas prácticas hubieran sido, en cierto modo, aceptadas. Por supuesto, ningún acuerdo puede durar para siempre y, por esa razón, es altamente recomendable una supervisión global y periódico entre el asesor legal (preferentemente uno independiente con el apoyo de los directivos internos) y el departamento comercial para tener en cuenta las nuevas prácticas y tener su reflejo en los documentos contractuales.</p>
<p><strong>4. Evidencias sobre los clientes.</strong> En los contratos de distribución, las evidencias sobre los clientes serán esenciales en caso de resolución. Las partes (principalmente el proveedor) están bastante interesadas en probar quién (proveedor o distribuidor) adquirió los clientes. ¿Son resultado de la actividad del distribuidor o se obtienen como consecuencia de la reputación de la marca? Reunir las pruebas sobre los clientes podría simplificar o incluso evitar futuros conflictos. La importancia de la clientela y su posible actividad futura será un elemento clave para definir la compensación que pueda pretender el distribuidor.</p>
<p><strong>5. Evidencias sobre compras y ventas</strong>. Otro elemento esencial y, a menudo, olvidado es la justificación de las compras al proveedor y las ventas posteriores de los distribuidores a los clientes. En cualquier acuerdo de distribución, los distribuidores adquieren los productos y los revenden a los clientes finales. Una compensación futura al distribuidor considerará la diferencia entre los precios de compra y los precios de reventa (el margen). Por lo tanto, es aconsejable poder establecer la prueba correspondiente sobre dicha información a fin de preparar mejor una posible reclamación.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>6. Daños en caso de resolución de los contratos.</strong> Del mismo modo, sería conveniente justificar qué daños se han sufrido como resultado de la resolución de un contrato: ¿ha realizado el distribuidor inversiones por indicación del proveedor que aún no se han amortizado? ¿El distribuidor ha contratado nuevos empleados para una línea de negocio que debe ser descartada debido a la resolución del contrato? ¿El distribuidor ha alquilado nuevas instalaciones firmando contratos a largo plazo debido a las expectativas del acuerdo? Tenga en cuenta que el Distribuidor es un comerciante independiente y, como tal, asume los riesgos de su actividad. Pero en la medida en que actúe en una red de distribución, estará sujeto a las instrucciones, sugerencias y expectativas creadas por el proveedor. Estas pueden ser relevantes para determinar posteriormente los daños causados ​​por la resolución del contrato.</p>
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		<title>Some clues on evidences in procedures claiming for goodwill (clientele) indemnity in agency (or distribution) agreements</title>
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		<pubDate>Wed, 02 Apr 2014 09:00:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Ignacio Alonso]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Distribución]]></category>
		<category><![CDATA[Fondo de comercio]]></category>
		<category><![CDATA[clientela]]></category>
		<category><![CDATA[distribución]]></category>

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		<description><![CDATA[Even Abogados has defended a foreign manufacturer distributing its products in Spain with a local agent/distributor. The agent/distributor sued our client claiming for the goodwill indemnity foreseen in Article 28 of the Spanish Agency Act. First Instance Court has accepted our arguments basically due to the lack of evidences produced by the plaintiff. Our intention is not to discuss about [&#8230;]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Even Abogados has defended a foreign manufacturer distributing its products in Spain with a local agent/distributor. The agent/distributor sued our client claiming for the goodwill indemnity foreseen in Article 28 of the Spanish Agency Act. First Instance Court has accepted our arguments basically due to the lack of evidences produced by the plaintiff. Our intention is not to discuss about the burden of proof as general legal principle but to expose some clues in order to better prepare a similar procedure.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>The facts</strong></p>
<p>Mr “A” and the Manufacturer had a non-written agreement since long time ago. In 2000 the agent/distributor (a company owned by Mr “A”) and the Manufacturer signed a written contract transforming and substituting the old relationship.After a period of more than five years, the Manufacturer gave a previous notice to terminate this contract. The agent/distributor then claimed for a goodwill (clientele) indemnity as a consequence of this termination.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>The debate</strong></p>
<p>One of the discussion elements (quite frequent) was to determine if we faced an agency or a distribution agreement. The problem in this case was probably more a theoretical tan a real one due to the fact that although goodwill indemnity is expressly foreseen at the Agency Act, it is also admitted by analogy in distribution agreements. The question was, therefore, to justify its applicability. Let’s assume (as in the Court Decision) that it was an agency agreement.Article 28 of the Agency Act (in similar terms to Article 17 of the EC Directive 86/653 of December, 18th) states that an agent is entitled to an indemnity for customers he brought to the principal (the Manufacturer in our case) or with whom significantly increased the volume of business and provided the principal continues to derive substantial benefits and the payment of this indemnity is equitable due to special circumstances. The amount of the indemnity may not exceed the agent’s average annual remuneration over the preceding five years.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>The conclusions</strong></p>
<div>
<p>Goodwill indemnity benefits the agent but it is also his responsibility to prove to the Court the necessary elements in order to obtain it. In our case, First Instance Court has rejected this indemnity due to the complete absence of evidences of the main elements. The judge has stated clearly the following:</p>
<ol>
<li>No invoices related to dues-but-not-paid commissions have been showed during the procedure.</li>
<li>The plaintiff (the Agent) has not proved to which services these invoices were due, the invoiced company, the commissions’ rate applied, the date from which they were due, if the activity had been correctly ended, if the sales were related to machinery or to spare parts…</li>
<li>A document called “accounting statement” (estado de cuentas) has been prepared by the plaintiff himself but has expressly been contested by the defendant (the Manufacturer): this does not show his current situation.</li>
<li>The judge did not accept the goodwill (clientele) indemnity because no invoices attesting the collection of commissions have been presented, or have been produced in foreign languages without translation into Spanish.</li>
<li>The only references to these invoices made by the accounting expert in his report to the Court are not enough considering that he does not include them in the report.</li>
<li>The “clients” included in such clientele were not proved neither it was the existing commercial relationship.</li>
<li>There is a complete lack of evidences concerning the increasing of profits that will still benefit the Manufacturer in the future or receive from possible new clients.</li>
<li>Concerning the indemnity for the budgets prepared by the agent at the end of the relationship but not still accepted by the Manufacturer these were not proved, including the alleged orders sent by the Manufacturer.</li>
<li>The previous relationship with the agent (Mr. “A”) has nothing to do with the current situation, nothing is said about the clients presented by him, his contractual relationship was substituted by the agreement with the company, and in case of goodwill indemnity, if applicable, this was to be calculated on the basis of the five previous years without considering the previous relationship.</li>
<li>The only documents produced by the plaintiff were the signed agreement and a report prepared by an expert but which does not seem to be very trustable considering that the expert modified his conclusions during the trial.</li>
</ol>
<p>Although the judgement can be appealed before the High Provincial Court (Audiencia Provincial), the facts (and the lack of evidences) were clearly established by the judge at the First Instance Court so the defendant will be in a better position to defend his arguments.</p>
</div>
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